Implementación de Turnos. Remuneración de Labores Extraordinarias

July 4, 2013 15:55 by Labor Law Corp

 

Contenido

 

Tipos de Jornadas Laborales

Regulación de las horas extraordinarias y su extensión

 

 
Previo a entrar a analizar el tema de la remuneración de la jornada extraordinaria es importante que usted como lector tenga claro cuáles son las jornadas establecidas por el Código de Trabajo y que período comprende cada una de ellas, así entonces tenemos:
 

Tipos de Jornadas Laborales


Según el horario que se establezca, las jornadas serán:

1.Diurna:  8 horas diarias y 48 a la semana.  Se debe realizar entre las 5 a.m. y las 7 p.m.  En trabajos que no resulten peligrosos o insalubres –artículos 136 y 294 del Código de Trabajo- la jornada diaria podrá extenderse hasta 10 horas diarias siempre que no se superen 48 horas a la semana.  Los salarios mínimos están establecidos sobre una jornada diurna de 8 horas.
 
2.Mixta:  7 horas diarias y 42 a la semana.  No debe exceder de 3 horas y media entre las 7 p.m. y las 5 a.m. porque se convierte en nocturna.  El salario de la jornada es el equivalente a tomar el salario de la jornada ordinaria de 8 horas y dividirlo entre 7.  En trabajos que no resulten peligrosos o insalubres –artículos 136 y 294 del Código de Trabajo- la jornada mixta podrá extenderse hasta 8 horas diarias siempre que no se superen las 42 horas a la semana.
 
3.Nocturna:  6 horas diarias y 36 a la semana.  Se debe realizar entre las 7 p.m. y las 5 a.m.  El salario de la jornada es el equivalente a tomar el salario de la jornada ordinaria de 8 horas y dividirlo entre 6.
 

Regulación de las horas extraordinarias y su extensión


El artículo 139 del Código de Trabajo, respecto de la jornada ordinaria e extraordinaria, expone:

ARTICULO 139.-
El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.
No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.
El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.
(Así reformado por Ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944, artículo 1º).
 
Queda claro entonces, que las horas extras son el tiempo que se labora fuera del límite de las ocho horas de la jornada diaria, siete de la mixta (día y noche) y seis de la nocturna y que se deben pagar a un precio  50% mayor que las horas ordinarias. Es importante que usted conozca que la jornada extraordinaria tiene un límite, es decir, el límite de trabajo ordinario y diario de un trabajador corresponde a 12 horas máximo; existe una clara prohibición para que un trabajador labore más de 12 horas diarias (sumando las horas ordinarias y extraordinarias).
 
Así mismo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la jornada extraordinaria debe computarse, diariamente y no en forma acumulativa, semanal o mensual, porque si bien es cierto la jornada está sujeta a un límite diario y otro semanal, en aplicación de la regla de la norma más favorable (principio protector aplicable en materia laboral a los trabajadores), la hora extra de trabajo, se configura desde que se excede el límite diario, aunque no se alcance el semanal.  De la misma forma, es prohibido que:
a. La jornada extraordinaria sea permanente.
b. Que la hora extra se pague con tiempo compensatorio, ya que siempre se debe pagar con dinero conforme lo indica el artículo 139 CT.
 
En otro orden de ideas, tome nota de la importancia de estructurar correctamente los turnos de trabajo, de manera que si fija tres turnos de 8 horas, en jornada diurna, mixta y nocturna y los empleados se alternan entre ellos o los laboran en forma permanente, el valor de la jornada ordinaria en cualquiera de los tres es la misma, pero cuando corresponda calcular horas extra, se deberá aplicar el factor de cálculo que resulta de dividir el valor de 8 horas entre 7 para establecer el valor de la hora ordinaria mixta que equivale a 1.14 de la hora ordinaria, y el valor de 8 horas entre 6 para establecer el valor de la hora ordinaria nocturna que equivale a 1.33 de la hora ordinaria, para de seguido multiplicarlo por 1.5 y por la cantidad de horas extra  Así las cosas, en turnos de 8 horas, en la jornada mixta deberá pagar 1 hora extra fija diaria, y en la jornada nocturna deberá pagar 2 horas extra fijas diarias. 
 
De igual manera previendo futuras contrataciones y el exceso en el pago de jornada extraordinaria, se puede echar mano del artículo 136 CT que establece:
 
Artículo 136.-
La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.
 
Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.*
 
Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales. 
 
En ese tanto, cabe la posibilidad de estructurar esquemas de 10 horas diarias en jornada diurna y 8 en jornada mixta, siempre que no se labore más de 48 y 42 horas respectivamente por semana, en el entendido de que el exceso de esos límites, se deberá pagar como hora extra, es decir, respetando esos límites siempre será jornada ordinaria mientras no se trate de labores insalubres o peligrosas –como referencia de estos términos véase el artículo 294 CT-.
 
Sinaí Alfaro
Labow Law Corp

 

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Categories: Derecho laboral

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Comments (1) -

October 25. 2013 15:59

Qué bueno que le des esta información a la población, muchas veces se pasan por alto estos detalles.. pero como dicen, nadie puede alegar ignorancia de ley y por nuestro propio bien debemos conocer nuestras leyes.

Gracias!

Saludos

Marlen Osorio

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