Continuidad de la relación laboral y rebajos de la liquidación

April 4, 2014 10:59 by Labor Law Corp

 

Contenido

 

Sobre la continuidad de la relación laboral

Sobre la posibilidad de rebajos en la liquidación laboral del trabajador

Conclusiones

 
Alcances del voto No. 2001-145 de la Sala Segunda de la Corte
 
En esta ocasión, nos avocamos al análisis de un voto relevante en términos de continuidad de la relación laboral y posibilidad de rebajos por deudas del trabajador en su liquidación laboral.
 
La resolución No. 145 de las 10:00 del 28 de febrero de 2001 de la Sala Segunda de la Corte analizó el caso de un ex trabajador que demanda solidariamente a dos compañías para que se le cancelaran cesantía, preaviso, vacaciones y diferencias salariales dejadas de pagar.
 

Sobre la continuidad de la relación laboral

 
Cabe aclarar que se trata de compañías constructoras que argumentan que se trataba de un contrato laboral por obra determinada, ya que el trabajador era liquidado al finalizar cada proyecto.  Sin embargo, la Sala valoró la realidad de la contratación para definirla como una por tiempo indefinido, junto con sus derechos inherentes.  En este sentido, se dijo:
 
“Tampoco lleva razón el recurrente cuando alega que hubo una errónea apreciación del contrato de trabajo, por parte de los juzgadores de instancia, al calificar la relación laboral del actor como una a tiempo indefinido.  Independientemente de la forma en que éste fue contratado, la realidad es que, el actor, laboró para las accionadas, por un largo período y en la misma actividad; pues las accionadas tenían como actividad la construcción y mantenían un número variable de proyectos (…).  En esas circunstancias, al pasar el señor (…) de un proyecto a otro, antes de que cada uno de ellos terminara, resulta incuestionable que, al contrato del actor, se le deba tener como uno por tiempo indefinido; al subsistir las causas que le dieron origen al mismo.  Estamos ante una situación que prevé el artículo 26 del Código de Trabajo, en su último párrafo, porque la naturaleza del trabajo, en este caso, deviene en permanente.”
 
En este punto, resulta de gran relevancia mencionar que la jurisprudencia ha sido cada vez más constante y tajante en cuanto a reconocer la continuidad de relaciones laborales, aún cuando el trabajador hubiese sido liquidado, en los casos en que subsistan las causas que dieron origen a la contratación, o bien, cuando se trate del mismo puesto y/o a favor del mismo empleador.  
 
Así las cosas, no basta solamente la liquidación total de un trabajador para dar por efectivamente concluida toda posibilidad de contingencia, ya que si el mismo es recontratado en un plazo menor a un año desde la última relación laboral, existe el riesgo de que se reconozca continuidad y, por tanto, se interrumpirá la prescripción de cualquier derecho surgido durante la primera relación.
 
Asimismo, debe recordarse que los contratos a plazo o por obra determinada son meramente excepcionales, es decir, deberán aplicarse solamente en aquellos casos y para aquellas tareas que no conformen una necesidad permanente de la empresa porque, de lo contrario, podrán ser judicialmente interpretados como contratos por tiempo indeterminado y conllevar al pago de los respectivos derechos laborales (preaviso y cesantía).
 

Sobre la posibilidad de rebajos en la liquidación laboral del trabajador

 
Como parte de los ajustes que solicita el actor en la sentencia citada, está el reintegro de un rebajo por concepto de “Boleta de Cobro de Herramientas” que hiciera el patrono.
 
A este efecto, la Sala indicó:
 
“En lo que respecta a la suma retenida –rebajada de la liquidación-, el párrafo segundo del artículo 173 del Código de Trabajo establece: Las deudas que el trabajador contraiga con el Patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso se amortizarán durante la vigencia del contrato con un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses.  Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda.  De la transcripción anterior queda claro que, cuando un trabajador ha contraído deudas, con su patrono, por pagos hechos en exceso, dichos rubros serán amortizados durante la vigencia del contrato, tal y como lo indica esa norma; pero si concluye el contrato laboral, podrá la parte patronal hacer la liquidación que proceda, en definitiva.  Nótese que las deudas a que hace referencia la norma, son aquéllas que provienen de anticipos o de pagos hechos en exceso y no por otro concepto, como es el caso presente, derivado de un préstamo de herramientas y de equipo, el cual no puede ser cobrado en la forma en que lo hizo el patrono.”
 
En este punto, nuestra recomendación es proceder siempre a este tipo de cobros mediante los documentos idóneos; es decir, mediante la firma por parte del trabajador de una solicitud de anticipo de salario y la debida autorización del rebajo por el anticipo recibido.  
 
Esta fórmula podrá ser utilizada para compensar las deudas contraídas por el trabajado por pérdidas o daños causados a los bienes de la empresa, siempre y cuando exista una adecuada investigación que compruebe el dolo o culpa del trabajador, así como su anuencia en la firma de los documentos.
 

Conclusiones

 
Labor Law Corp recomienda a todos sus clientes contar con una adecuada asesoría profesional previo a aplicar cualquier deducción salarial o sobre la liquidación de un trabajador, de manera que se puedan evitar cualquier tipo de interpretaciones contrarias a los intereses de la empresa.
 
Asimismo, resultará de gran importancia contar con los elementos técnico-legales que permitan realizar una adecuada elección de la forma de contratación de un empleado, de forma que se utilice la figura idónea para la naturaleza del puesto requerido.
 

Licda. Lucía Solórzano Salazar
Labor Law Corp

 

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Categories: Derecho laboral

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