Días Feriados en Costa Rica

August 23, 2013 15:18 by Labor Law Corp

 

Contenido

 

Sobre el día de disfrute de los feriados

Sobre el pago de los feriados

 
Cada año, los trabajadores gozan de una limitada cantidad de días libres destinados a la celebración o conmemoración de fechas históricas con el objetivo de mantener la identidad nacional y el espíritu cívico.
 
Estas fechas especiales han sido debidamente reconocidas y delimitadas por la legislación laboral para regular un efectivo disfrute de los trabajadores sin que ello implique un conflicto en la relación con los patronos. Como ejemplo de esto, se pueden citar los artículos 147, 148 y 149 del Código de Trabajo.
 
Ahora bien, como consecuencia de algunas disposiciones antiguas sobre el traslado de los feriados y su debido pago, este tema es objeto de duda y preocupación por parte de trabajadores y patronos hasta el día de hoy.
 
Para aclarar esta situación, resulta conveniente puntualizar y delimitar las diferentes reglas que se aplican en este campo.
 

Sobre el día de disfrute de los feriados

 
1.  Los días 1 de enero, 11 de abril, Jueves y Viernes Santos, 1 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 15 de setiembre, 25 de diciembre y 2 de agosto, NO SE TRASLADAN.  El feriado debe disfrutarse dentro de su misma fecha, independientemente del día de la semana de que se trate.
2. El día 12 de octubre es el ÚNICO que se DEBE trasladar al lunes siguiente, cuando dicha fecha corresponda a martes, miércoles, jueves o viernes (el traslado opera de manera automática).
 
Excepción: Si la empresa o entidad se ve imposibilitada de paralizar o interrumpir sus labores debido a la naturaleza de sus actividades o del mayor movimiento que se produce los sábados y domingos, el patrono podrá, previa aceptación del trabajador, señalar el día en el que se disfrutará el feriado, dentro de un plazo no mayor a 15 días.
 
Debe quedar claro, entonces, que ningún feriado aparte del día 12 de octubre puede trasladarse al lunes siguiente, aun y cuando los trabajadores consientan en ello.  Y, en sentido contrario, el día 12 de octubre siempre debe trasladarse al lunes siguiente si su fecha corresponde cualquier otro día entre martes y viernes.
Esta apreciación del MTSS parte de la interpretación literal de la norma, la cual es clara en su redacción e imposibilita ampliar su sentido para aplicarlo al resto de días feriados.
 

Sobre el pago de los feriados

 
Otra de las grandes confusiones que rodean este tema es la diferenciación entre feriados de pago obligatorio y de pago no obligatorio.
 
Los feriados de pago obligatorio son: 1 de enero, 11 de abril, Jueves y Viernes Santos, 1 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 15 de setiembre y 25 de diciembre.  
 
La forma de pago de estos feriados dependerá de si se trata de puestos con modalidad de pago mensual o de pago por hora con frecuencia semanal.
 
Para los trabajadores de pago mensual, el salario contempla los 30 días del mes, incluyendo días de descanso y feriados.  Así las cosas, el feriado de pago obligatorio ya estará remunerado en el salario del trabajador de pago mensual que lo disfruta.  Si es convocado a laborar, sin embargo, se le debe adicional un pago sencillo para completar el pago doble.  Este pago sencillo toma en cuenta la jornada de 8 horas por lo que, si se laboran horas extraordinarias, las mismas deberán ser calculadas con 50% adicional al valor de la hora doble de ese día feriado laborado.
 
En el caso de los trabajadores de pago semanal, aún cuando solamente se les remunera por los días efectivamente laborados, se les debe incluir un salario sencillo (equivalente a una jornada de 8 horas) por el día feriado de pago obligatorio.  Si, por el contrario, son convocados a laborar en día feriado de pago obligatorio, el salario de ese día se remunera doble, así como también las horas extra (el valor de la hora extra se calcula sobre el valor de la hora doble de ese día).
 
Los días 2 de agosto y 12 de octubre son feriados de pago NO obligatorio.
 
Al igual que sucede en el caso de feriados de pago obligatorio, la remuneración de estos días depende de la modalidad de pago del trabajador.
 
En el caso de los trabajadores de pago mensual, el pago de ese día ya se encuentra incluido en su salario, por lo que solamente se remunera en forma adicional si el trabajador es convocado a laborar (se adiciona un salario sencillo equivalente a una jornada de 8 horas).
 
Si se trata de trabajadores de pago por hora con frecuencia semanal, la situación cambia.  El patrono no está obligado a remunerar el feriado de pago no obligatorio si se disfruta y, si el trabajador es convocado, solamente se le remunera en forma sencilla (no aplica el pago doble).
 
Tener claro este panorama es de suma importancia, especialmente para los patronos, en consideración de que se trata de derechos irrenunciables de los trabajadores.
 
Si un patrono decidiese trasladar el disfrute de un feriado distinto al 12 de octubre, aun con el consentimiento de sus empleados, estaría violentando lo estipulado por el Código de Trabajo como un derecho irrenunciable del trabajador y, por tanto, tendría que pagar dobles todas las horas laboradas durante el día feriado, incluyendo las extras, atendiendo a la tesis del MTSS.
 
Por las razones expuestas, Labor Law recomienda siempre a los patronos contar con una adecuada asesoría y, específicamente en este tema, implementar las siguientes acciones:
 
•Establecer políticas laborales claras y explícitas sobre el disfrute de días de descanso y feriados, así como su pago.
•Determinar, de antemano, la necesidad o no de trasladar el disfrute del día 12 de octubre tal y como se estipula en el Código de Trabajo, recordando siempre que esta medida excepcional no debe sobrepasar de los 15 días posteriores a la fecha del feriado.
•Evitar el traslado del disfrute, de otros días distintos al 12 de octubre, aun contando con la anuencia por escrito del empleado.
 
Licda. Lucía Solórzano
Labor Law Corp

 

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Categories: Consejos laborales

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