Incapacidades: regulación legal y aviso oportuno

October 18, 2013 09:39 by Labor Law Corp

 

Contenido

 

Definición y regulación legal

Aviso oportuno, justificación, ausencias

CCSS - remuneración, INS –remuneración

 

El tema de las incapacidades resulta ser un tema que en algunas oportunidades genera contratiempos en las empresas, tomando en cuenta en la actualidad las situaciones derivadas del congestionamiento vial, partidos de la Selección de Fútbol, cuestiones de salud por el clima, etc., de ahí la importancia que el lector conozca entre otros puntos, su regulación legal, tipos y medidas preventivas a tomar dentro de la empresa para mitigar contingencias respecto este tema.

 

Definición y regulación legal

 
El artículo 10 del Reglamento de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social, define incapacidad como: "Período de reposo ordenado por los médicos u odontólogos de la Caja o médicos autorizados por ésta, al asegurado directo activo que no esté en posibilidad de trabajar por pérdida temporal de las facultades o aptitudes para el desempeño de las labores habituales u otras compatibles con ésta".
 
El otorgamiento efectivo de las licencias e incapacidades en los servicios médicos de la CCSS y en los autorizados por ésta, otorgadas por médicos y odontólogos facultados legalmente, se rigen por el Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud de la CCSS, normativa que resulta aplicable tanto a las incapacidades otorgadas directamente por la CCSS, como aquellas que son extendidas a través de los servicios de consultorio médico de empresa –debidamente autorizados-.  
 
Los profesionales en Ciencias Médicas que laboran en forma privada, están facultados para extender recomendaciones de incapacidad y licencias, las cuales deben confeccionarse en los formularios oficiales emitidos al efecto por los Colegios de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y el Colegio de Odontólogos, haciendo referencia a los días de reposo, y lo que tendrá para efectos de la CCSS, el carácter de recomendación.  Las recomendaciones emitidas por tales profesionales así como por aquellas emitidas en el Sistema Mixto de Atención Integral a las Personas, sólo podrán hacer recomendaciones de hasta tres días de incapacidad en consulta externa, y una mayor cantidad de días requerirán la atención directa en el Centro de Salud de la CCSS –artículo 5 del Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud-.  Corresponde al interesado, presentar el dictamen médico privado que recomienda la licencia o incapacidad, a la Dirección Médica de su centro de adscripción –EBAIS, Clínica u otro-, en un plazo máximo de un día hábil, para que ahí procedan a valorarla y a decidir, si amerita o no el otorgamiento de la incapacidad, con la posibilidad de requerir una valoración del paciente en medicina general.  El plazo máximo, por excepción, para presentar el documento es de 3 días hábiles después de emitido, reservándose la CCSS el derecho de aceptarlo o no.  Corresponderá a la CCSS emitir finalmente la incapacidad en los formularios oficiales.
 
Quede claro entonces, que un dictamen médico privado no constituye una licencia o incapacidad, sino una recomendación de reposo, correspondiendo únicamente a la CCSS el otorgamiento de las incapacidades en la forma expuesta.
 

Aviso oportuno, justificación, ausencias

 
Nunca habrán de perder de vista las partes de la relación laboral, que el artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo, establece como causal de justo despido, el que el trabajador incurra en dos ausencias  consecutivas o, tres ausencias alternas dentro del mismo mes calendario, siempre y cuando sean INJUSTIFICADAS.  Esta mención resulta oportuna a partir de las ausencias por enfermedad, porque muchas veces el empleado se atiene a que una enfermedad le faculta a no asistir al trabajo y a que se le justifique la ausencia.  Al respecto, salvo que exista una costumbre que autorice por parte de la empresa ese tipo de práctica, la posición correcta a asumir es que el trabajador proceda de la siguiente forma:
 
a. Toda ausencia al trabajo por motivo de enfermedad debe generar un aviso telefónico inmediato por parte del empleado, a su jefatura o a Recursos Humanos, por razones de buena fe y en atención al deber de colaboración, para que la empresa pueda coordinar su reemplazo y las tareas correspondientes.
b. Una vez concluida la cita médica el trabajador debe gestionar en el centro médico la boleta que acredita su asistencia y el tiempo de la misma, la cual deberá presentar al reintegrarse a la empresa.
c. Cuando el trabajador no es incapacitado, debe presentar la boleta que acredita el tiempo de atención médica, para justificar el tiempo que estuvo fuera y no se le tenga como ausencia injustificada o llegada tardía.  La no presentación de dicho documento dará lugar a la sanción correspondiente y a la pérdida de las horas de salario no laboradas.  Ese documento únicamente justifica el tiempo utilizado durante la atención médica y el razonable para desplazarse hasta el centro de trabajo, por lo que el empleado no puede omitir presentarse a laborar, salvo que: i. dé aviso a su jefatura y ésta lo exima de presentarse a laborar; ii. La hora en la que fue atendido razonablemente no le permita regresar antes de concluir su jornada laboral, lo que deberá informar por vía telefónica a su jefatura o a Recursos Humanos.
d. Una vez concluida la cita médica el trabajador debe dar aviso telefónico inmediato a su jefatura o a recursos humanos, informando si fue incapacitado, y el plazo de su incapacidad y así mismo, tiene la obligación de presentar o enviar el documento original, dentro de los dos días hábiles siguientes a su otorgamiento.  Debe advertirse que el aviso telefónico y la presentación del documento dentro del plazo dicho, SON OBLIGATORIOS.    Vale aclarar que ese plazo no está previsto en la ley sino que es una interpretación que han desarrollado los Tribunales de Trabajo con base en el artículo 81 inciso g) CT.
e. Es prohibido y sancionable omitir el aviso oportuno y presentarse a laborar una vez concluida la incapacidad sin mediar aviso previo alguno, lo mismo que presentar la incapacidad hasta después de concluida la misma sin haber mediado aviso oportuno.  Quede claro entonces, que el empleado que no presente la incapacidad o no lo haga de manera oportuna será sancionado por incurrir en ausencias injustificadas.
 
Lo recomendable es que la empresa desarrolle una política escrita sobre asistencia, puntualidad, licencias e incapacidades, de manera que los aspectos descritos anteriormente queden debidamente regulados y comunicados al personal.
 

CCSS - remuneración, INS –remuneración

 
Otro punto que resulta de relevante importancia respecto al tema de las incapacidades es la retribución económica estipulada para estos días otorgados al trabajador, la cual responde a un subsidio, no salario, y como tal no debe ser considerado dentro de los cálculos de vacaciones, preaviso o cesantía (-en caso de terminación contractual), ni para los cálculos del aguinaldo, de igual manera no deben ser reportados en las planillas de la C.C.S.S. Jurisprudencialmente se ha establecido una única excepción a esta regla y corresponden a las incapacidades o mejor llamadas licencias por maternidad, en las cuales, los subsidios recibidos deben ser considerados para todos los efectos legales -cálculos anteriormente citados- como salario –artículo 95 CT-.
 
El propósito de este subsidio es sustituir de manera parcial la pérdida de ingreso que sufre el trabajador a causa de una incapacidad y su cobertura corresponde al  patrono durante los primeros 3 días (artículo 79 CT), cancelando el 50% del monto del salario del trabajador, el resto de los días es cubierto en su totalidad por la CCSS, conforme lo indica el artículo 36 del Reglamento del Seguro de Salud de la CCSS.
 
También existen como tales aquellas emitidas por el Instituto Nacional de Seguros, las cuales responden a incapacidades originadas por Riesgos de Trabajo –accidentes o enfermedades-, las cuales tienen los mismos alcances que las extendidas por la CCSS, con la salvedad de que el pago del subsidio desde el primer día de incapacidad lo asume el INS, de conformidad con los artículos 218, 223, 235 y 236 CT.
 
Licda. Sinaí Alfaro Araya
Labor Law Corp

 

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Categories: Derecho laboral

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Comments (1) -

November 25. 2013 08:45

Me parece excelente que nos compartan estos temas tan bien explicados, a veces la ley es difícil de comprender.
Agradecido.

Cesar Morales

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